Ir al contenido principal

5. Cláusulas Adicionales en el Seguro de Transporte

Cláusulas Adicionales en el Seguro de Transporte





Cláusula 1.

- COBERTURA BÁSICA.

- La presente Póliza ampara los despachos de bienes asegurados especificados en la Póliza, efectuados por EL ASEGURADO por cuenta e interés propio, por vía terrestre, o marítima o aérea (entendiéndose) la marítima y la aérea como complementaria de la terrestre, circunscrita al Territorio Nacional) utilizando los medios de transporte que se indican en la Póliza, desde el momento en que salen del almacén de origen mientras se encuentran en curso normal de tránsito, hasta la llegada del medio transportador a los predios o lugar designados como destino final, contra pérdida o daño material causado directa y accidentalmente por cualesquiera de los siguientes riesgos que sufra el medio transportador: 

1.1) Choque, Vuelco, Colisión, Encunetamiento, Embarrancamiento, Descarrilamiento.
 1.2) Incendio, Rayo, Explosión, Huracán, Ciclón, Tornado. 
1.3) Desplome de Puentes, Alcantarillas, Muelles y Plataformas. 
1.4) Deslizamiento de tierra y Creciente de Aguas. 
1.5) Varadura, Colisión, Encallamiento o Hundimiento de Embarcaciones lacustre, fluviales o marítimas, de servicio regular, que sean utilizadas como medio de transporte auxiliar interno y local. 
1.6) Caída de la aeronave transportadora.


Cláusula 2.

- COBERTURAS ADICIONALES.

- Las coberturas que seguidamente se detallan se encuentran excluidas de la Cobertura Básica otorgada bajo la presente póliza, las cuales pueden ser incorporadas al contrato de seguro mediante estipulación expresa en el Cuadro de la Póliza, o anexo aprobado por la Superintendencia de Seguros debidamente firmado por ambas partes y, al pago de la prima adicional correspondiente. 

Por tanto, EL ASEGURADO podrá contratar cualquiera de las siguientes coberturas:

2.1) ROBO, ASALTO O ATRACO.
- EL ASEGURADO se obliga a denunciar inmediatamente la comisión del delito ante las autoridades competentes y a suministrar a LA COMPAÑÍA los comprobantes correspondientes de conformidad con las Cláusulas 20 y 21 de las Condiciones Particulares. M. 9222 (03-2003) 5 Si dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de indemnización, EL ASEGURADO o LA COMPAÑÍA obtuvieren directa o indirectamente la entrega total o parcial de los bienes afectados por los riesgos antes mencionados, ambas partes procederán a hacer una nueva liquidación según el estado, lugar o condición en que aparezcan tales bienes, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Póliza.

EL ASEGURADO y LA COMPAÑÍA quedan obligados a devolver cualquier exceso de valor recibido o pagado por concepto de indemnización sobre los bienes recuperados, esta devolución será sobre la base de lo que resulte entre lo indemnizado previamente y el monto recuperado. Los costos incurridos razonablemente en la recuperación serán deducidos del monto recuperado. De igual forma se hace constar que, siempre que el medio transportador sea propiedad de EL ASEGURADO, éste garantiza bajo pena de nulidad del presente seguro, que dicho medio transportador permanecerá estacionado en un garaje privado comercial durante las horas nocturnas.

2.2) HURTO SIMPLES.
- EL ASEGURADO se obliga a denunciar inmediatamente la comisión del delito ante las autoridades competentes y suministrar a LA COMPAÑÍA los comprobantes correspondientes, de conformidad con las Cláusulas 20 y 21 de las Condiciones Particulares. Si dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de indemnización, EL ASEGURADO o LA COMPAÑÍA obtuvieren directa o indirectamente la recuperación total o parcial de los bienes afectados por el riesgo antes mencionado, ambas partes procederán a hacer una nueva liquidación según el estado, lugar o condición en que aparezcan tales bienes, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Póliza. EL ASEGURADO y LA COMPAÑÍA quedan obligados a devolver cualquier exceso de valor recibido o pagado por concepto de indemnización sobre los bienes recuperados; esta devolución será sobre la base de lo que resulte entre lo indemnizado previamente y el monto recuperado. Los costos incurridos razonablemente en la recuperación serán deducidos del monto recuperado.



 2.3) AVERÍAS EN CARGA Y DESCARGA.
- Sin perjuicio de la subrogación respectiva, LA COMPAÑÍA indemnizará cualquier daño material a los bienes asegurados como consecuencia directa e inmediata de accidentes ocurridos en las operaciones de carga y descarga, siempre que éstas sean usuales e incidentales al transporte cubierto por la presente Póliza y sean efectuadas por EL ASEGURADO o por terceros responsables, entendiéndose por tales a personas jurídicas debidamente organizadas, dedicadas al transporte público de bienes Esta cobertura entra en vigor desde el momento en que los bienes asegurados sean levantados en su lugar de origen mencionado en el Cuadro de la Póliza, para ser colocados sobre el vehículo transportador, y termina en el momento en que sean descargados al costado del vehículo transportador, en el lugar del destino final citado en el susodicho Cuadro de la Póliza. Queda expresamente excluida de esta cobertura, cualquier pérdida o daño causado a los bienes asegurados como consecuencia de cualquier movilización, o acondicionamiento anterior o posterior a las operaciones descritas más arriba.

EL ASEGURADO garantiza, bajo pena de nulidad de esta cobertura, que los equipos de carga o descarga que se utilicen cuando las operaciones se efectúen bajo su responsabilidad, deberán:
2.3.1) Ser manejados y supervisados por personas competentes
2.3.2) Encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento
2.3.3) Ser cargados dentro de límites y normas prudenciales de acuerdo en el peso y volumen de la carga y sin que se exceda la capacidad máxima permitida de levantamiento del equipo, según el manual del fabricante. M. 9222 (03-2003) 6 A solicitud de LA COMPAÑÍA, en caso de siniestro, EL ASEGURADO se obliga a acreditar el cumplimiento de estas garantías. Así mismo queda entendido y convenido que, sin perjuicio de la subrogación respectiva, los apartes 2.3.1, 2.3.2 y 2.3.3 antes mencionados, no serán aplicables cuando las operaciones de carga y descarga sean efectuadas por terceros responsables entendiéndose por tales a personas jurídicas debidamente organizadas, dedicadas al transporte público de bienes.

2.4) FALTA DE ENTREGA O EXTRAVÍO DE BULTOS COMPLETOS.
- Bajo esta cobertura LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ASEGURADO, sin perjuicio de la subrogación respectiva, la falta de entrega o el extravío de bultos completos que ocurra durante el curso del tránsito ordinario mientras se encuentren bajo el cuidado, control y custodia de transportistas terceros responsables, entendiéndose por tales personas jurídicas debidamente organizadas, dedicadas al transporte público de bienes.

2.5) HUELGA, MOTÍN, CONMOCIÓN CIVIL Y DAÑOS MALICIOSOS.
- Bajo esta Cobertura se cubre la pérdida o daño físico a los bienes asegurados causados en forma directa e inmediata por huelguistas, obreros bajo paro forzoso o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o comunicaciones civiles, sabotaje o daños maliciosos. Esta cobertura podrá ser cancelada por cualquiera de las partes, mediante aviso por escrito con veinticuatro (24) horas de anticipación, pero tal cancelación no afectará cualquier embarque que se encuentre en curso de tránsito antes de que la misma sea efectiva. Dicha anulación no podrá ser efectuada cuando cualquiera de las partes tenga conocimiento de la inminencia de la ocurrencia de un siniestro.

2.6) REFRIGERACIÓN.
- Bajo esta cobertura las pérdidas o daños que sufran los bienes asegurados causados en forma directa e inmediata por la falta o pérdida de refrigeración, mientras sean transportados en camiones con cavas frigoríficas, siempre y cuando dicha falta o perdida de refrigeración sea consecuencia de los riesgos cubiertos por la Póliza.

Son condiciones esenciales de esta cobertura:

2.6.1) Que la falta o pérdida de refrigeración tenga una duración mínima de ocho (8) horas.
 2.6.2) Que EL ASEGURADO actúe diligentemente, intentando en dicho lapso, poner nuevamente en funcionamiento el sistema de refrigeración, o resguardando los bienes asegurados en un sitio adecuado para prevenir daños o evitar su agravación.

LA COMPAÑÍA queda exenta de responsabilidad por los daños resultantes de:
a) operar inadecuadamente la cava frigorífica,
b) sobrecargas de electricidad,
 c) presión excesiva, recalentamiento, escape o falla de corriente eléctrica, cualquiera que sea la causa; a menos que la cava frigorífica sufriera daño físico como consecuencia de cualquiera de los riesgos cubiertos por esta póliza.

Se excluyen las pérdidas o daños originados por falta de combustible, falta de mantenimiento, interrupción a consecuencia de disturbios laborales, que afecte a la maquinaria o equipo de refrigeración, salvo que en este último caso, los bienes asegurados estén amparados bajo la cobertura 2.5 de esta cláusula.

Comentarios

Entradas populares de este blog

El Lloyd’ s de Londres. Historia y Definición actual.

El Lloyd’ s de Londres El nombre Lloyd’s viene del apellido de Edward Lloyd quien inauguró una cafetería en el sector financiero en la ciudad de Londres en 1688. Dentro de poco, se empezaron a juntar en su cafetería empresarios y mercantes de productos provenientes de y destinados a ultramar. De a poco fue surgiendo entre los clientes de la cafetería, la idea de compartir los riesgos de transportar mercancías. Progresivamente se fue desarrollando el negocio de suscribir o compartir en partes el valor de un embarque. Estos suscriptores o “Aseguradores” pasaron a llamarse “Lloyd’s Underwriters” y el negocio de suscribir y compartir los riesgos de un embarque se llamó un “Seguro”. Para formalizar esta suscripción de un riesgo circulaba un documento en el cual cada suscriptor o asegurador anotaba el porcentaje o proporción máxima del riesgo total que él estaba dispuesto a asumir. El documento llamado “La Póliza”, circulaba hasta que el valor total del riesgo est...

4. Cláusulas de Carga del Instituto de Aseguradores de Londres

Cláusulas de Carga del Instituto de Aseguradores de Londres Son cláusulas especiales o también llamadas adheridas que hacen referencia  a la ampliación de algunas coberturas restrictivas que contiene la póliza y que por tal razón no den plena garantía de aceptación. Son producidas por el Instituto Americano o el Instituto de Seguros de Londres, entidades especializadas en estudiar y perfeccionar cada día la técnica normativa del seguro de transporte y constituye un gran adelanto en este controversial ramo de transporte, ya que le dan a sus disposiciones, eventuales alternativas de cobrar algunos siniestros y poner plazos razonables de cobertura y condiciones especiales a los asegurados. Estas cláusulas tienen las coberturas básicas otorgadas en las condiciones generales, las cuales permanecieron vigentes durante un largo período de tiempo en el mercado asegurador. Estas son las conocidas cláusulas F.P.A. -...

Préstamo a la Gruesa

Préstamo a la Gruesa -Definición:  En el comercio marítimo se denomina préstamo a la gruesa (o a riesgo marítimo), es una modalidad del contrato de préstamo, antecedente de los seguros marítimos. puede considerarse en la actualidad una reliquia histórica. Se define aquel en que, bajo cualquier condición, tanto el reembolso de la suma prestada como el pago de los intereses convenidos dependen del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que este hecho o del valor que obtengan en caso de siniestro. pueden constituirse conjunta o separadamente sobre el casco del buque, el aparejo, los pertechos, víveres y combustible, la maquinaria o las mercaderías cargadas. no se puede prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulación, ni sobre las ganancias que se esperen. el contrato a la gruesa puede extenderse a la orden, en cuyo caso es transferible por endoso. -Objetivo: El objetivo consiste en que el buque llegue a puerto de destino sin perdidas o a...