LA PÉRDIDA

1. CLASIFICACIÓN DE LAS PÉRDIDAS EN LOS SEGUROS
DE TRANSPORTE
2.
Pérdidas Totales y Parciales
Pérdida
Total: Se considerará la que destruye
completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo
daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba
destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que
ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
Pérdida
Parcial: Se considera pérdida parcial, cualquier daño ocurrido al
vehículo amparado por esta póliza, que no constituya la Pérdida Total antes
descrita.
3. AVERÍA GRUESA
La avería gruesa es una institución marítima que afecta a toda la comunidad naviera,
esté asegurada o no, por lo que es obligación de todo armador recolector, la
contribución de la avería gruesa cuando haya ocurrido una pérdida de esta naturaleza.
Con relación al cálculo de
la avería gruesa, considerando todas las partes involucradas, es complicado por
lo que se recurre los servicios de
un liquidador de avería. El principio fundamental que rige la Ley de avería
gruesa es que todas las partes involucradas deben contribuir a los sacrificios
de avería gruesa, hasta tal punto que el dueño de la propiedad sacrificada
quede en las mismas condiciones como si hubiere sido otro interés el
sacrificado, en vez del suyo. Es razonable que una persona que
ha sacrificado su interés para que el buque y la carga arriben al puerto, debe
quedar en las mismas condiciones que las otras partes de la aventura.
La conexión que tiene la avería gruesa con el seguro es como una regla, las
pólizas marítimas cubren al asegurado por pérdida de naturaleza de avería
gruesa y por la responsabilidad de
contribución con ella. La contribución a la avería gruesa o común es una
cobertura implícita en todas las coberturas básicas de la póliza.
Los orígenes de la avería gruesa se desconocen, sin embargo lo más antiguo
que se conoce, es un capítulo de la Ley de Rhodas, ésta se supone que existió
entre los años 900, 700 a.c. La Ley de Rhodas establecía que si había que echar
la carga por la borda (Echazón) para aligerar el buque, ésta debía ser repuesta
con la contribución de todos los demás intereses de la aventura.
Posteriormente los romanos formularon algunos principios sobre
la avería gruesa, donde restringiendo el derecho a reclamación por contribución
de pérdidas causadas por un sacrificio voluntario para el bien de todos,
estipulando que toda pérdida como resultado de un accidente, deberá soportarse
donde recae. Hoy día la liquidación de averías gruesas debe hacerse en arreglo
a la ley del país a que pertenezca el puerto de destino o el de arribada
forzosa si no pudiera continuar el viaje el buque.
El Código de Comercio de Venezuela en
su artículo número 751 define lo que es avería gruesa o común. "Son
averías gruesas o comunes todos los daños que en virtud de deliberaciones
motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a la nave y su
carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para salvarlas de
un riesgo de
mar, los daños supervivientes por consecuencias del sacrificio y los gastos originados
por causas imprevistas, hechos en beneficio común en las épocas y las formas
expresadas". Es decir, de acuerdo a la costumbre internacional.
Con carácter enunciativo, una relación de supuestos de averías gruesas, que en resumen se sintetizan como sigue:
a) Averías-daños, que pueden ser
tanto referentes al buque (sacrificio de accesorios, daños causados con finalidad de un salvamento, hundimiento en puerto para evitar un incendio) como a la carga (echazón y daños causados para evitar que el buque zozobre).
b) Averías-gastos, así mismo
referidas tanto al buque (gastos de desencallamiento efectuado voluntariamente
para evitar su pérdida, y gastos de la tripulación producidos como consecuencia de la defensa, salvamento, embargo o detención del buque) como a la carga (los derivados del
alijo o transbordo de una parte del cargamento), o al buque y a la carga (gasto de arreglo o rescate de aquéllos y los de liquidación de la avería).
AVERÍAS PARTICULARES
Se
denomina también avería simple y es todo gasto o perjuicio imprevisto e involuntario causado en el buque o
en su cargamento que no haya redundado en beneficio o utilidad común de los interesados en el buque y en su carga. Toda vez que no se
produce el beneficio común, tampoco se producirá distribución de la avería; el gasto o el daño de ésta serán soportados por su
dueño. En consecuencia, la liquidación de las averías particulares afectan a la ejecución de los contratos de fletamento y de seguro. Los casos legales de avería simple no tienen carácter limitativo. Las averías-daños del buque son todos los daños sobrevenidos al buque por vicios del mismo,
por accidente de mar o por fuerza
mayor. Las averías-daños del cargamento, son los daños ocurridos a la carga por vicio de ella, accidente de mar, fuerza
mayor o negligencia de la tripulación. Entre las averías-gastos están los salarios y alimentos de la tripulación
del buque detenido por orden legítima o fuerza
mayor, siempre que el fletamento estuviese contratado por un tanto el viaje.
La avería gruesa particular es fortuita y
soportada por quien la sufra.
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com
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4.
Limitaciones a la responsabilidad de los
transportistas
El Contrato de
Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM), que tiene por objeto regular los
supuestos en los que no se aplican los límites de la responsabilidad del
porteador. La referida resolución no pasará desapercibida en la ya abundante
jurisprudencia sobre la responsabilidad del transportista en el contrato de
transporte terrestre de mercancías por carretera, pues podría suponer un cambio
sustancial en la forma de interpretar el conjunto del sistema de la
responsabilidad del porteador.
La LCTTM ha diseñado un régimen de responsabilidad objetiva del
porteador, en el que, para compensar los riesgos a los que está sometido el
desarrollo de dicha actividad profesional, se establecen limitaciones a las
indemnizaciones exigibles a los transportistas. El artículo 62 LCTTM dispone
que no son aplicables los límites cuantitativos a la indemnización que haya de
pagar el porteador, por razón de los daños o perjuicios sufridos por las
mercancías transportadas (causados por el propio transportista o por sus
auxiliares, dependientes o independientes), en dos supuestos: por un lado,
cuando hayan sido provocados por una actuación dolosa, es decir, con la
intención de producir un resultado antijurídico o un daño injusto (dolo
directo); y, por otro, cuando tengan su origen en “una infracción consciente y
voluntaria del deber jurídico asumido, que produzca daños que, sin ser
directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción” (dolo
eventual).
La legislación sobre el contrato de transporte de mercancías por
carretera estipula un límite de responsabilidad del transportista para estas
indemnizaciones. Pero dicho límite varía si el transporte se ha realizado en
nuestro país o se trata de un envío internacional. La consulta Osettra nos
explica en este artículo cuáles son los límites, al tiempo que recomiendan a
todo transportista contratar un seguro de mercancías “para estar cubierto
frente a un riesgo de estas características y evitar afrontarlo
empresarialmente”.
La legislación de transportes establece un límite de
responsabilidad para el transportista frente aquellos casos donde la mercancía
pueda dañarse o perderse durante el envío. Cuando el cargador considere
insuficiente este límite legal de indemnización, puede ampliarlo incluyendo en
el contrato de transporte una declaración de valor de las mercancías. En este
caso, deberá acordar el aseguramiento del diferencial entre el valor de la
mercancía y el límite legal mediante la suscripción de un seguro de daños que
será repercutible en el precio del transporte.
Ø En los transportes nacionales, sin una declaración de valor específica, los
límites de indemnización se establecen por un índice de referencia conocido
como Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Dicho indicador
se publica anualmente en la Ley de Presupuestos y sirve de referencia para el
cálculo de ciertos tipos de ingresos. Así, la indemnización por pérdida o
avería no podrá exceder de un tercio del IPREM/día por cada kilogramo de peso
bruto de mercancía perdida o averiada. Como el valor actual del IPREM es de
17,75 euros por día, el límite de responsabilidad por kilo es de 5,9 euros. De
esta manera, si un transportista pierde o daña 50 kilos de mercancía, la
indemnización máxima en un envío nacional será de 295 euros.
Ø En los transportes internacionales, el
límite de indemnización queda determinado por el Convenio relativo al Contrato
de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra
en 1956. Este convenio fija una limitación basada en la unidad de cuenta del
Fondo Monetario Internacional, conocida como Derecho Especial de Giro (DEG) y
cuyo valor se basa en una cesta de cuatro monedas internacionales (el dólar de
EE.UU., el euro, la libra esterlina y el yen japonés).
Ø No
tendría sentido que el transportista pagara más de lo que vale la mercancía
(enriquecimiento injusto), así que la cantidad a tener en cuenta será el precio
de mercado. Para los transportes nacionales se tendrá en cuenta el valor en
origen (porque se entiende que no varía demasiado el precio entre diferentes
puntos de un mismo país). Pero en los transportes internacionales se valorará
el precio de la mercancía en destino (puesto que sí puede variar
sustancialmente el coste entre un país u otro).
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